SON LOS TRABAJADORES Y NO LA EMPRESA LOS QUE TIENEN QUE DEMOSTRAR QUE REALIZAN SU TRABAJO EN HORARIO NOCTURNO

Uno de los sindicatos mayoritarios de una empresa del sector del gas interpuso demanda de conflicto colectivo contra la empresa para pedir que todos los trabajadores de la empresa que trabajaban a turnos tuvieran la consideración de trabajadores nocturnos y que, en consecuencia, se les aplicara la retribución y demás beneficios que tienen reservados este tipo de trabajadores. En el primer centro uno de los turnos era desde las diez de la noche hasta las 7 de la mañana y en el segundo un turno se hacía desde las 12 de la noche hasta las 8 de la mañana, siendo los turnos en los dos casos rotatorios (tres turnos en cada centro de trabajo).

La Audiencia Nacional falla a favor de la empresa al entender que no se cumplen los requisitos para que se considere que los trabajadores son nocturnos. En primer lugar deja claro que cuando hay discrepancias o falta de acuerdo, «corresponde al que demanda la carga de probar la certeza de los hechos que alega», es decir, que son los representantes de los trabajadores quienes deben acreditar su pretensión. Y en este caso, sentencia la AN, «no ha sido acreditado que los empleados roten por los tres turnos en tan sólo siete u ocho días de trabajo como se señalaba en la demanda».

Además, la AN determina que lo que tienen que demostrar los representantes de los trabajadores «no es que se realice un tercio de la jornada anual en horario nocturno, sino una parte no inferior a un tercio de su jornada anual de trabajo». Y en este caso, en que la jornada anual es de 1.672 horas, la empresa ha realizado una programación global donde organiza los turnos de tal manera «que no se realiza en periodo nocturno un tercio de la jornada anual».
En este caso, para que hubiera un tercio de horario nocturno se tendrían que realizar 70 turnos de noche, lo que no se ha acreditado, ya que el número global de turnos (mañana, tarde y noche) es, en este caso, de 209, lo que globaliza las 1.672 horas que se trabaja al año. Es decir, la empresa ha ajustado el número de horas de tal manera que el cómputo de los 209 turnos por ocho horas da un resultado de 1.672 horas anuales, que son las que marca el convenio de aplicación. Pero no se llega a los 70 turnos nocturnos (70 x 3 = 210). Y aunque sea por un solo turno, no se puede considerar que los trabajadores sean nocturnos.
En definitiva, en este caso, los representantes de los trabajadores no han podido acreditar el límite legal establecido en el art.36 del Estatuto de los Trabajadores relativo al tercio de la jornada, por lo que, si los trabajadores no demuestran de otra forma que su jornada ha sido nocturna (por ejemplo, aportando cuadrantes de horas, fichaje de entradas y salidas, etc), no existe nocturnidad en estas jornadas.

¡OJO! ATENCIóNa lo que especifica cada convenio sobre la regulación y pago de las actividades y trabajos nocturnos.

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