El actor, que prestaba servicios para una empresa de montajes industriales, suscribió con su empleadora sucesivos contratos de obra o servicio determinado. La empleadora comunicó al trabajador la extinción de su último contrato de obra y a diferencia de otras ocasiones ya no le dio de alta para una nueva obra a realizar. Por ello esta extinción es impugnada judicialmente por el trabajador ( siendo en este caso de aplicación a los hechos origen de este procedimiento la redacción dada al artículo 15.5 por la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, y por consiguiente restringida la conversión en indefinida a la concatenación de contratos en los que el trabajador hubiese desempeñado el mismo puesto de trabajo).
Para el Tribunal, ninguna razón asiste en la presente reclamación para atribuir ese carácter a los servicios que el actor ha prestado, aun cuando la categoría ostentada haya sido la misma, habida cuenta de que en el transcurso de los contratos las obras han sido diferentes y su localización también. En anteriores resoluciones de esta Sala sobre la interpretación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores ha afirmado que la diferente localización de las obras fue determinante para la consideración de que el puesto de trabajo no es el mismo.
Otra cosa es, según la sentencia del Tribunal Supremo de 22-6-2011, que ante el desempeño de servicios en la misma ubicación si bien para distintas programaciones se consideró que no concurrían las condiciones que permitan apreciar diferencia en el puesto de servicio a lo largo de la duración de los años del contrato.
Por lo tanto la localización diferenciada aporta la autonomía y no indefinitud del contrato de obra y si a partir de 2013, dicha duración supera los 3 años y se consolida será indefinido, deja las puertas abiertas para proceder a su extinción, en el momento de finalización de obra ya indefinida por el tiempo prestado, a través de un despido objetivo (y en ningún caso improcedente).