La ley recoge esta obligación en términos más estrictos de los previstos en el «Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones», suscrito el 2 de febrero de 2011 entre el Gobierno, las organizaciones sindicales UGT y CCOO y las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME.
En el Acuerdo se decía que la cotización sería íntegra tanto para el relevista como para el jubilado parcial. En la Ley 27/2011, sin embargo, ha desaparecido la referencia a la cotización íntegra a cargo del relevista, cuya consecuencia era la de un incremento indebido de las bases de cotización con repercusión futura en las prestaciones causadas por el relevista.
Esta medida ha de tener un notorio efecto desincentivador en el empresario a la hora de acordar con el trabajador el pase a la jubilación parcial, toda vez que, frente a la situación anterior, en que el empresario, durante la jubilación parcial, cotizaba únicamente en función de la actividad laboral que el trabajador continuaba desarrollando en la empresa a tiempo parcial, con la nueva regulación la cotización ha de ser completa, como si el trabajador continuara trabajando a jornada completa.
En todo caso, a la vista del nuevo régimen de cotización completa a cargo del empresario, toda vez que las cotizaciones del jubilado parcial se van a mantener al 100% como si trabajara a jornada completa, ha de entenderse que queda sin efecto la previsión reglamentaria que condiciona el beneficio de la elevación al 100% de las bases de cotización para el cálculo de la base reguladora de la jubilación definitiva al hecho de que se haya mantenido el contrato de relevo durante la jubilación parcial. De manera que, existiendo cotizaciones efectivas del jubilado parcial como si hubiera trabajado a tiempo completo, tales cotizaciones serán tenidas en cuenta cuando haya de calcularse la base reguladora de la jubilación definitiva, con independencia de que el contrato de relevo se haya mantenido durante la jubilación parcial.
Por otro lado, la introducción de esta cotización seguramente va a hacer que se replanteen los términos en que la jubilación parcial se contemplaba en numerosos convenios colectivos, en los que se establecía la obligación del empresario de aceptar en todo caso las solicitudes de jubilación parcial de sus trabajadores. La inclusión en los convenios de esa obligación se fundamentaba, por un lado, en la utilidad que la jubilación parcial presentaba para el empresario como mecanismo de renovación de la plantilla, permitiéndole reducir significativamente la jornada (y el salario) de trabajadores próximos a la jubilación y sustituirlos por relevistas con costes laborales más reducidos y, por otro, en que la jubilación parcial, si bien supone la asunción por el empresario de determinados compromisos (fundamentalmente el de mantener el contrato de relevo), no representaba costes adicionales, sino todo lo contrario, como se ha señalado. Con la nueva regulación esta situación se altera sustancialmente, al verse obligado el empresario que acuerde con sus trabajadores la jubilación parcial a cotizar por la totalidad de la jornada, como si trabajaran a tiempo completo; la cotización completa también se aplica a la aportación de los trabajadores, pero el menor porcentaje a su cargo no parece que haya de tener efecto disuasorio para éstos a la hora de solicitar la jubilación parcial. Es el empresario el principal afectado por esta medida y, probablemente, será más difícil y excepcional que en los convenios colectivos se recoja la obligación incondicionada a su cargo de aceptar el pase a la jubilación parcial de sus trabajadores.
La aplicación de esta cotización del 100% se somete a un período transitorio (disp. transit. 22.ª LGSS), en cuya virtud dicho 100% de cotización se alcanzará en 14 años, de acuerdo con la siguente escala:
– Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 30% de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
– Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5% más hasta alcanzar el 100% de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
En ningún caso el porcentaje de la base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.
En cuanto a la problemática que puede plantear la aplicación de esta obligación a jubilaciones parciales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la L. 27/2011 (1 de enero de 2013), teniendo en cuenta que no se trata en puridad de un requisito de acceso a la jubilación parcial que debe concurrir únicamente en el momento de su constitución, sino de una obligación existente durante todo el período a que la misma se extienda, es objeto de comentario al analizar la entrada en vigor del nuevo régimen jurídico.