La cuestión que se plantea consiste en determinar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a reclamar las cantidades compensatorias de las sucesivas vacaciones anuales no disfrutadas a consecuencia de estar en situación derivada de enfermedad o accidente.
Pues bien, el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente no surge hasta que se extingue la relación laboral.
Y en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación, pues mientras pervivía la relación laboral, aun en suspenso, no es exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una pecuniaria, sin perjuicio del concreto derecho a esta última que ahora no se cuestiona;
Por lo establecido en el art. 59.2 ET y de jurisprudencia social, sentándose la doctrina que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la compensación económica de vacaciones no disfrutadas es computable desde la fecha del despido, que es cuando la acción pudo ya ejercitarse, y no desde la de firmeza de la sentencia que lo declaró.
Resumiendo, la acción de solicitar la compensación económica se genera en el momento que ya no perteneces a la plantilla, si sigues en ella, las vacaciones se disfrutan, pudiendo, eso sí, caducar por tener un alta médica en el año y no utilizar ese tiempo de alta para disfrutar de vacaciones pendientes, solicitándolo en un ejercicio posterior.