En un primer momento la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, en relación a la coincidencia de las vacaciones previamente fijadas con un periodo de incapacidad temporal iniciado antes del comienzo del disfrute de aquéllas, había entendido que no era posible reconocer el periodo vacacional en fecha posterior cuando la incapacidad temporal se había iniciado antes del comienzo de dicha vacación, salvo en los casos legalmente excepcionados por el art. 38 ET. No obstante, en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, modificó su criterio a partir de junio de 2009 y, haciéndose eco de lo declarado por el TJUE ha reiterado que la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, no puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa; incluso si es alta médica en un año posterior al que no pudo disfrutar las vacaciones del año en cuestión, el trabajador/a podrá solicitar el disfrute; será la empresa la que le indicará la fecha de disfrute del mismo.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que la mayoría de las empresas, una vez deducido de su jornada actual las vacaciones le siguen quedando pendientes unos días de no actividad ya que se sobrepasaría la jornada anual establecida en convenio colectivo de aplicación. Estos días sí los concede la empresa como días de regularización o exceso de jornada, ya identificados en calendario laboral, caso de que el trabajador en esas fechas estuviera de baja lo perdería; no ocurrirá esto si esos días se añaden a la bolsa de vacaciones de cada empleado, puesto que ellos mismos eligen la fecha a disfrutar, por tanto a su reincorporacion a la empresa sigue teniendo pendiente su utilización.
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