ACLARACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LA FORMA DE CUANTIFICAR LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE

Los parámetros que establece el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores para cuantificar la indemnización que corresponde son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios (textualmente: «cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio«); para el cálculo de dicho salario diario no puede sino consistir en el cociente que resulte de dividir -supuesto de declararse probado el salario anual- esta retribución global por los 365 días que al año corresponden (366 para el caso de año bisiesto); y no por la cifra que en definitiva se mantiene en la decisión recurrida, la de 360 días, que es el resultado obtenido al multiplicar los dos divisores utilizados (12×30) y que responde al erróneo criterio de prescindir que la mensualidad tiene el promedio real de 30,42 días (365/12) y atender a los artificiales 30 días -vigente hasta el Decreto 1836/1974, de 31/Mayo- del art. 7 («Si en las leyes se habla de meses … se entenderá que los meses son de treinta días… Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan«).

Con ello se establece claramente que es indiferente el tipo de cobro (mensual o diario) de la retribución de cada trabajador, ya que para calcular la indemnización el salario diario será el resultado de dividir el salario bruto anual entre todos los días naturales del año (365 o 366 en los años bisiestos).

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