La cuestión planteada en el presente recurso de casación común u ordinaria versa sobre el derecho al complemento de antigüedad regulado en el artículo 28 del Convenio Colectivo de las empresas de ingeniería y estudios técnicos (2008).
La práctica empresarial cuestionada respecto de la aplicación de esta regulación convencional consiste en computar la antigüedad de los trabajadores con contratos temporales sucesivos, si bien esta empresa no tenía en cuanta a efectos de pago de antigüedad, el tiempo de los contratos anteriores siempre que la interrupción o período intermedio entre un contrato y el precedente era superior a treinta y un días.
El recurso es desestimado, pues la sentencia recurrida, siguiendo de cerca la jurisprudencia en la materia, ha aplicado correctamente la norma legal sobre no discriminación de trabajadores temporales del artículo 15.6 ET, que traspone a nuestro ordenamiento la Directiva comunitaria 1999/70, condicionando por razones evidentes de jerarquía y primacía normativas la regulación convencional del complemento de antigüedad contenida en el artículo 28 del referido convenio colectivo de sector.
De acuerdo con reiterada y pacífica jurisprudencia, la ruptura y reanudación de la relación laboral causada por la extinción de contratos temporales no impiden el cómputo de todo el tiempo de servicios para el cálculo del complemento de antigüedad de los trabajadores temporales.
Esta consolidada doctrina jurisprudencial tiene su fundamento en que, sin perjuicio de que a partir de la Ley 11/1994 la fuente principal de regulación del complemento de antigüedad sea el convenio colectivo, ha de tenerse en cuenta en la interpretación y aplicación de los convenios que la finalidad del complemento de antigüedad es remunerar la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, «circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador», por lo que no se justifica en supuestos como el presente la exclusión de períodos de empleo de los trabajadores temporales determinada por intermitencias en la sucesión de los contratos.