La cuestión planteada consiste en determinar la influencia que en la calificación de un trabajador como incapaz permanente total para su profesión habitual pueda tener el hecho de que pase a una segunda actividad en la misma empresa, cuando es destinado a labores que forman parte del mismo grupo profesional al que estaba adscrito, lo que podría considerarse como un mero supuesto de movilidad funcional.
El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias que se comparan en el presente recurso a efectos de acreditar la existencia de doctrinas contradictorias. La sentencia recurrida ha estimado que, aunque el operario ha pasado a desempeñar un puesto de trabajo diferente, lo cierto es que sigue encuadrado en el mismo grupo profesional y con la misma categoría y retribución, lo que evidencia que se trata de un simple supuesto de movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional y la ha llevado a considerar que no estamos ante una incapacidad permanente total para la profesión habitual, sino parcial.
Por contra, la sentencia de contraste, ha resuelto lo contrario, por entender que a la hora de valorar la capacidad laboral residual debe atenderse al conjunto de actividades que integran la profesión habitual que se desempeñaba y no a las de la segunda actividad. La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala Cuarta del TS y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Por lo tanto el TS da esta posibilidad al tratarse de actividades muy diferenciadas a pesar de pertenecer al mismo grupo profesional.