En el caso de los contratos por obra o servicio determinado vinculados a una contrata con una empresa principal, la reducción de dicha encomienda comportará una mera modificación de las tareas encomendadas pero no una finalización de la contrata, tal circunstancia podría justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52 c) ET, pero no la extinción de los contratos al amparo del art. 49.1 c) del mismo texto legal (por finalización de la obra o servicio objeto del contrato de trabajo), al no haber sobrevenido la causa de extinción pactada ni existir previsión al respecto en la normativa estatal, ni en el convenio colectivo, ni en el propio contrato de trabajo.
En consecuencia, como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el tipo de contrato por obra o servicio determinado pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos, este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil.
A esta sentencia se debe complementar como información el sumo cuidado que es necesario tener con la realización de los contratos de obra o servicio (que requiere actividad con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal); contratos muy vinculados a construcción (con todos sus gremios) pero difíciles de ubicar en muchas actividades, sobre todo industriales, alimentarias, turísticas, comerciales etc…