SI HACIENDA RECLAMA A LA EMPRESA EL IRPF MAL RETENIDO AL TRABAJADOR, ESTA PUEDE RECUPERARLO DEL MISMO; ¡OJO! CON LA “PRESCRIPCIÓN” DE LA ACCIÓN

Reclamación de cantidad indebidamente no retenida por IRPF y satisfecha por la empresa a requerimiento de Hacienda. El inicio de la prescripción se produce con el ingreso del impuesto en Hacienda, por tratarse de una acción de reembolso. T.S. S.17/04/13

Se plantea un recurso por parte de un trabajador que la empresa le descontó el dinero ingresado de menos a la Agencia Tributaria en el cálculo fiscal del recibo de salarios alegando que esta posibilidad había prescrito.

Dicho recurso persigue determinar cuándo se inicia el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción tendente a reclamar la empresa al trabajador el abono de las cuotas del impuesto de rendimiento de trabajo personal que no le fueron retenidas oportunamente, al no estar determinada, en el presente caso; si el inicio del plazo de la prescripción se produce en la fecha del hecho imponible o en la del ingreso del impuesto en Hacienda por tratarse de una acción de reembolso.

Pues bien, el TS confirma que, tratándose de una acción de reembolso por pago del impuesto a cuenta de otro, tal hecho determinante por fuerza, ha de ser el correspondiente ingreso de la cantidad en la Hacienda Pública, pues sólo a partir de tal fecha era exigible el reembolso de lo pagado.

Cierto es que en la fecha del imponible, la empresa debiera haber retenido la cantidad, pero la data de este incumplimiento de la obligación tributaria por parte del empleador no genera el inicio de más prescripción que la que se refiera a la propia deuda tributaria y frente a Hacienda, tanto por parte del trabajador contribuyente como del empresario obligado como retenedor tributario, pero nunca puede tener incidencia prescriptiva sobre la obligación del contribuyente de reintegrar a la empresa la cantidad que hubiese satisfecho sin retención previa, caso en el que el cómputo para la decadencia del derecho se iniciaría con el efectivo ingreso; a menos, claro está, que se hubiese satisfecho por la empresa una deuda tributaria ya prescrita, pero en este caso la prescripción que se iniciaría en la fecha del hecho imponible no tendría el plazo previsto en la legislación laboral, sino en la fiscal.

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