LA PÉRDIDA DEL CARNÉ DE CONDUCIR POR UN TIEMPO INCIERTO Y CON RECUPERACIÓN CONDICIONADA NO PERMITE RECURRIR A LA SUSPENSIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

Un trabajador (puesto de operador de enlaces móviles donde era imprescindible conducir una unidad móvil) comunicó a su empresa que le habían sancionado con la pérdida del permiso de conducir durante un año y que, pasado el año, tendría que iniciar los trámites para poder recuperarlo. Ante esta situación, la empresa le comunicó la suspensión de su contrato de trabajo y el trabajador demandó por despido.

En última instancia, el Tribunal Supremo determina que a la hora de considerar si es o no factible la suspensión del contrato el factor crítico es el tipo de privación del permiso de conducir que exista en el caso.

Y en este caso concreto, la sanción impuesta no es de mera retirada del permiso de conducir por un tiempo determinado (plazo cierto), sino que se trata de la pérdida del permiso de conducir durante un tiempo incierto y «cuya recuperación (la del permiso para volver a conducir) no podrá tener lugar sino a partir de una determinada fecha, que no es automática ni segura por el mero transcurso del tiempo, sino que precisa de la superación de un nuevo examen y de cursos al efecto».

Por tanto, razona el Supremo, «el carácter más o menos dilatado en el tiempo que caracteriza la naturaleza de la suspensión no se da en este caso en el que, ciertamente, la imposibilidad de prestación de los servicios por parte del trabajador y su falta de aptitud no se concreta a un periodo de tiempo que resulte ser verdaderamente cierto».

Por tanto, el Supremo declara la firmeza de la sentencia dictada por el TSJ de Asturias, que determinó que no cabía la suspensión del contrato y que, en este caso (duración incierta de la privación del permiso de conducir) la empresa tenía que haber recurrido al despido objetivo por ineptitud sobrevenida (art. 52.a del ET).

Y la razón se debe, según entiende el TS, a que este caso concreto (duración incierta), «no puede encuadrarse como una de las causas de suspensión de las previstas en el art. 45 del ET». Cuestión distinta sería que se hubiera alcanzado un acuerdo para la suspensión entre la empresa y el trabajador (suspensión de mutuo acuerdo), algo que no ha sucedido en este caso, donde la suspensión ha sido aplicada unilateralmente por la compañía.

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