El TSJ de Asturias declara la procedencia del despido por incumplimiento reiterado del registro diario de la jornada

En la demanda, la trabajadora recurrió el despido disciplinario decidido por su empresa con motivo de no registrar su jornada en la aplicación implantada por la empresa, así como no reportar diariamente su actividad tanto de visitas como de recabar el consentimiento informado de sus clientes a los efectos de transmitirles información o publicidad, o de mostrarles una cantidad determinada de veces los productos ofertados por la empresa, denominado “showpad” o marketing digital.

Por su parte, la empresa acreditó que instó a la trabajadora en múltiples ocasiones tanto verbalmente como por correo electrónico para que llevara a cabo el registro de su jornada y para que cumpliera con los parámetros exigidos en relación con dicho «showpad» o marketing digital. Así, en cuanto al registro de su jornada, en los meses de enero y febrero la empleada no registró la jornada en 31 ocasiones. Y en cuanto a la actividad de la empleada, la empresa acreditó que el % promedio de acceso al material de marketing digital de esta fue el más bajo de todos los delegados de ventas. Lo mismo ocurrió con los consentimientos informados de los clientes, puesto que la empleada logró un 29% mientras que la media de los delegados de ventas era del 77%. Y en lo referente a las visitas reportadas y el cumplimiento del plazo de 24 horas para su reporte, la empresa acreditó que entre octubre y diciembre la empleada solo reportó el 10% de las visitas diarias en las 24 horas siguientes, mientras que el resto de los delegados de ventas reportaron el 90%. Y entre enero y marzo, hizo lo propio con solo el 7% de las visitas.

Recuerda el TSJ que junto al deber empresarial de abono puntual y total del salario, al trabajador le incumbe el de la realización de su prestación en el tiempo establecido, de tal modo que al igual que el incumplimiento por el primero supone el derecho del segundo para rescindir la relación con la indemnización correspondiente del artículo 50-1 b) y 2 del Estatuto de los Trabajadores, el de este implica, cuando de faltas repetidas e injustificadas se trata, el incumplimiento contractual grave y culpable que el artículo 54.2.b) del mismo Estatuto de los Trabajadores califica como indisciplina y valora como causa de despido disciplinario.

Y en relación a la indisciplina o desobediencia en el trabajo, una reiterada jurisprudencia señala que la desobediencia admite matices y graduaciones al efecto de aplicar o no la sanción de despido, debiéndose de reservar este para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado, sin que puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, o que no se traduzca en un perjuicio para la empresa, o en la que concurra una causa de justificación incompleta.

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