El empresario responde del empleado hasta la sentencia que determine la disolución de la sociedad

«Hasta el mismo momento» del fallo existe una relación jurídica, según el TS. El Supremo rechaza tomar el momento en el que se produce la causa

El Tribunal Supremo (TS) establece que, en caso de disolución de una sociedad, el empresario responde de las deudas laborales de los trabajadores hasta el momento de la sentencia judicial que dicte la disolución y no hasta la causa de disolución.

«Hasta el momento mismo de dictarse la sentencia, sigue existiendo la relación jurídica laboral entre el empleador y el trabajador», apunta el fallo, de 15 de julio de 2019. «De ahí que, para el cálculo de la indemnización, se tome en cuenta el periodo temporal existente entre el inicio de la relación laboral y el momento en que se dicta la sentencia», añade.

La extinción de la relación laboral y las indemnizaciones operan desde ese momento

El Supremo invoca su jurisprudencia y recuerda que la Sala de lo Social «ha declarado que la sentencia del juzgado de lo Social que acuerda la extinción del contrato de trabajo por incumplimientos graves del empleador reviste carácter constitutivo». Por tal razón, el Supremo entiende que tanto la extinción de la relación laboral como el nacimiento del crédito indemnizatorio correspondiente operan con carácter ex nunc -es decir, en ese momento- desde la sentencia firme que lo acuerda.

En cualquier caso, el magistrado Vela Torres, ponente del fallo, apunta que la responsabilidad del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) no es cuasi objetiva, sino una responsabilidad por deudas. El precepto establece que «responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución».

A juicio del Supremo, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente es su previsión legal. «Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer», explica.

De este modo, el Supremo asegura que «el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el artículo 367 de la LSC». Por el contrario, la sentencia subraya que al contratar en esas circunstancias, conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello.

Para el Supremo, la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella. Sin embargo, el Tribunal Supremo concluye en su sentencia que, en estos casos, no cabe «oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad».

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