Si el convenio reconoce la relación entre jornada y salario, la masa disminuye. La disminución afecta tanto al salario como al resto de conceptos de la nómina.
El complemento de productividad pagado por la empresa debe reducirse en proporción a la reducción de jornada de los trabajadores con jornada reducida, según establece el Tribunal Supremo.
Estima el ponente, el magistrado Blasco Pellicer, que «la finalidad prevista por el legislador de las reducciones de jornada por guarda legal o cuidado de familiares se satisface con la posibilidad de disfrutar de la reducción del tiempo de trabajo en los términos legalmente previstos y sin que de este disfrute pueda desprenderse un perjuicio que exceda del propio que la ley contempla que se limita, obvio es decirlo, a la «disminución proporcional del salario«, tal y como establece el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores,
Esta disminución afecta tanto al salario base como a los complementos salariales ligados a la duración de la jornada.
A este respecto, señala Blasco Pellicer, «la configuración de la masa salarial es la que deriva del principio de mantenimiento de la lógica del binomio jornada/salario, que suele incluirse en los convenios colectivos, como el del caso en litigio».
De este principio se deriva que el cálculo real de la masa salarial debe realizarse atendiendo a tal binomio, de forma que aquellos trabajadores que en el año correspondiente han tenido una jornada menor aportarán al conjunto de la masa salarial los conceptos que integran la misma realmente percibidos en atención a las características propias de su jornada realizada, pues esta fórmula es la única que puede permitir respetar el mantenimiento del binomio jornada/salarios que, sin ambages ni cortapisas, establece el convenio como criterio general.
Incluye el magistrado en esta situación a quienes han ingresado avanzado el ejercicio anual en la empresa; por estar contratados a tiempo parcial; por tener reducciones de jornada o por cualquier otra causa lícita, que conste en su relación laboral.
Recuerda el ponente, que el Alto Tribunal ha manifestado reiteradamente sobre la interpretación de los convenios colectivos, por su naturaleza mixta -contrato con efectos normativos y norma de origen contractual-, que debe hacerse con interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes. A través de la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto, y de la interpretación histórica, observando a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras. Y, además, por la interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras y teniendo en cuenta que no cabe cubrir las lagunas del convenio colectivo y que deben ser interpretados en su conjunto.