EL PERSONAL DE OFICINA COTIZA POR ACCIDENTES POR SU FUNCIÓN Y NO POR LA ACTIVIDAD QUE REALIZA LA EMPRESA

El Supremo resuelve el alcance de la modificación de la Ley 48/2015

La cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional de empleados que prestan servicios en trabajos exclusivos de oficina debe realizarse primando su ocupación y no la actividad de la empresa. así lo establece el Tribunal Supremo, que concluye que se aparta de las tradicionales en esta materia y referidas todas ellas al sector de transporte de mercancía por carretera.

La cuestión se centra en determinar si los trabajadores de una empresa deben cotizar en función de la correspondiente actividad económica de la empresa o sí puede hacerse una interpretación extensiva de del personal en trabajos exclusivos de oficina que permite la norma. De esta forma, permitiría la más reducida cotización que contempla para todo el personal que realice la actividad de la empresa físicamente en la oficina, sin diferenciarla de lo que es el trabajo de oficina.

El Supremo resuelve el alcance de la modificación del párrafo primero de la regla tercera del punto dos de la DA 4ª Ley 42/2006 efectuada por la DF 8ª Ley 48/2015, en cuanto al tipo de cotización aplicable cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II.

La sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Fonseca Herrero, dispone que no ha cambiado el fin de las normas de Seguridad Social en cuanto a que un trabajo por cuenta ajena de mayor riesgo conlleva la necesidad de mayor cotización a la Seguridad Social para atender las pertinentes prestaciones por accidentes de trabajo al establecerlo así la legislación desde antes de la modificación llevada a cabo en 29 de octubre de 2015.

Por otra parte, el Supremo concreta la interpretación del contenido del nuevo párrafo segundo en cuanto a lo que deba entenderse por personal en trabajos exclusivos de oficina. El fallo dispone que dispone que «la regla tercera no puede entenderse como una regulación de la cotización por ocupación del trabajador, paralela o alternativa y en régimen de igualdad con la regla de cotización por actividad económica de la empresa». Asegura que «no lo es porque comienza con la expresión no obstante que es indicativa de excepcionalidad y, como tal, representa la aplicación de una regla diferente por excepcional, no alternativa o paralela».

Por último, fija la determinación del alcance temporal de la reforma. En este sentido, puede ser tomado en consideración para situaciones de cotización anteriores a la reforma y para determinar el tipo de cotización por ocupación del trabajado «Es esencial que la reforma no ha alterado el concepto», concluye el fallo.

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