Para determinar la indemnización que al trabajador le corresponde por su despido, con respecto al importe del alquiler de vivienda en el extranjero, si se trata de un traslado, por tanto, con vocación de permanencia, es un concepto salarial, pero si es un desplazamiento temporal, será un concepto indemnizatorio y, por tanto extrasalarial.
Así lo determina el Tribunal Supremo, en sentencia que establece que el carácter salarial no viene determinado por la voluntariedad del traslado, sino por la indefinición temporal de la movilidad, lo que comporta que el alquiler de su vivienda no sea un gravamen extra de su traslación geográfica, sino necesidad ordinaria en la prestación de servicios, al suponerse que deja de tener el mismo desembolso en territorio español.
A la hora de determinar la naturaleza jurídica -salarial o extrasalarial- del concepto alquiler de vivienda ha de atenderse -en primer término- a la cuestión decisiva de si se trata de contrato nuevo para prestar servicios en el extranjero o si como es el caso, tales servicios pasan a prestarse en el ejercicio de la movilidad geográfica, regulada por el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (ET), o por acuerdo entre las partes.
Discrepancia con el fiscal
El fiscal consideraba que existía naturaleza extrasalarial y no debería integrarse en el módulo indemnizatorio, puesto que fue configurado en el contrato de movilidad internacional suscrito entre las partes y muy singularmente su exclusión a efectos de IRPF y de cotización a la Seguridad Social, por lo que se decantaba a favor de la confirmación de la sentencia recurrida.
Pero el ponente, el magistrado De Castro Fernández, no considera que este argumento sea suficiente como para rectificar el criterio de la sentencia del propio Tribunal Supremo, de 16 de abril de 2018, que llegó a la conclusión opuesta precisamente en el despido de otro trabajador de la misma empresa, en iguales circunstancias que el actual accionante, con plena identidad de datos profesionales, contractuales y de traslado en Canadá, e incluso con identidad de fechas.
No obstante, el magistrado incluye en esta sentencia algunas consideraciones adicionales. Así, recuerda que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha establecido que del artículo 26 del ET se deduce una presunción que admite prueba en contrario – iuris tantum- de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario, y que puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el artículo 26.2, o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma pactada.
El salario tiene -como la doctrina del propio Tribunal Supremo afirma- carácter totalizador, en tanto que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios, con independencia de su denominación formal -se llame o no salario-, de su composición, conste de una o varias partidas, de su procedimiento o periodo de cálculo -a tanto alzado, por actos de trabajo-, o por la cualidad del tiempo al que se refiera -trabajo efectivo o descanso computable como tal