La Inspección de trabajo requiere de autorización judicial para entrar en el centro de trabajo si este es el domicilio social de la empresa también (STS 3ª)

El núcleo del debate consiste en si la Inspección de Trabajo puede entrar en un centro de trabajo sin autorización judicial ni consentimiento del titular cuando ese espacio coincide con el domicilio social de la empresa. Según el artículo 13 de la Ley 23/2015 se permite la entrada libre en los centros de trabajo, sin necesidad de autorización judicial, salvo en un único supuesto: cuando dicho espacio coincide con el domicilio de una persona física.

Sin embargo, esta sentencia afirma que también será necesaria la autorización judicial cuando el centro de trabajo coincida con el domicilio social de una persona jurídica, siempre que no exista una separación clara entre ambos espacios.

En la práctica, una parte muy significativa del tejido empresarial español —especialmente pymes y micropymes— tiene su domicilio social en el mismo lugar donde desarrolla su actividad. Si esta doctrina se consolida como jurisprudencia —lo que todavía no ocurre, al tratarse de una única sentencia—, el efecto sería inmediato: la Inspección de Trabajo necesitaría autorización judicial para acceder a la inmensa mayoría de centros de trabajo en España.

Nos encontramos, por tanto, ante una resolución que puede alterar profundamente el equilibrio entre la eficacia de la función inspectora y la protección de los derechos fundamentales en el ámbito empresarial. Esa es, precisamente, la razón por la que merece un análisis detenido.

CASO JUZGADO

El 23 de octubre de 2024, la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, accedió a las dependencias de una empresa sin autorización judicial ni consentimiento del titular.

El inmueble era simultáneamente el domicilio social de la mercantil y su centro de trabajo. Se trataba de una nave industrial situada en Foios (Valencia), en la que la empresa desarrollaba su actividad ordinaria.

La actuación inspectora no estaba directamente dirigida contra la empresa titular del local, sino que se enmarcaba en actuaciones relacionadas con otra entidad distinta.

Durante la intervención no se practicó registro alguno ni se incautó documentación, ni en soporte físico ni informático. La actuación se limitó, por tanto, a la mera entrada y permanencia en el lugar.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Por un lado, la empresa recurrente sostiene que dicho derecho a la inviolabilidad del domicilio también protege a las personas jurídicas, apoyándose en la doctrina del Tribunal Constitucional, en particular en la STC 69/1999. A partir de esta premisa, afirma que el domicilio social de la empresa queda amparado por el artículo 18.2 de la Constitución, de modo que cualquier entrada en el mismo exige, con carácter previo, autorización judicial o consentimiento del titular.

Frente a esta posición, la Abogacía del Estado —y en la misma línea la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana— defienden que según la doctrina constitucional la protección del domicilio de las personas jurídicas no es equiparable a la de las personas físicas, sino que se limita esencialmente a los espacios vinculados a la custodia de documentación o al núcleo de dirección de la empresa. En consecuencia, entienden que la entrada de la Inspección de Trabajo no requiere autorización judicial cuando se limita a acceder al centro de trabajo y no implica registro ni incautación de documentación.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL Y FALLO

El Tribunal Supremo rechaza de forma expresa el núcleo argumental sostenido por la instancia y por la Abogacía del Estado.

En primer lugar, afirma con rotundidad que la ausencia de registro o de incautación de documentación no es un criterio válido para excluir la protección del derecho fundamental. La exigencia constitucional no depende de lo que la Administración haga una vez dentro, sino del propio hecho de la entrada. El artículo 18.2 de la Constitución implica que la autorización judicial es exigible ya para la mera entrada, con independencia de actuaciones posteriores.

En segundo lugar, el Tribunal aborda el encaje del artículo 13.1 de la Ley 23/2015. Este precepto permite la entrada libre de la Inspección de Trabajo en los centros de trabajo, salvo cuando coincidan con el domicilio de una persona física. Sin embargo, el Tribunal considera que la norma presenta un silencio relevante respecto del domicilio de las personas jurídicas. No se trata de lo que el precepto dice, sino de lo que omite dirá el Tribunal.

A partir de ahí, el Tribunal califica esta omisión como un vacío normativo. Y lo integra mediante la aplicación directa del artículo 18.2 de la Constitución. Es decir, sostiene que la exigencia de autorización judicial para entrar en el domicilio de una persona jurídica no deriva de la ley ordinaria, sino directamente de la Constitución.

El Tribunal subraya que no está inaplicando el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, lo que habría planteado problemas desde la perspectiva de los artículos 24 y 163 de la Constitución. Por el contrario, entiende que el precepto legal no regula el supuesto en cuestión, de modo que su silencio puede ser legítimamente completado mediante la aplicación directa de la norma constitucional.

Esta premisa del Tribunal se puede considerar discutible. No parece que exista tal vacío normativo. El artículo 13.1 establece una regla general taxativa: la Inspección de Trabajo puede entrar libremente en los centros de trabajo sin necesidad de autorización judicial. Y, a continuación, incorpora una única excepción expresa: cuando el centro coincida con el domicilio de una persona física.

Desde esta perspectiva, no estamos ante una laguna, sino ante una opción legislativa consciente. El legislador ha delimitado el alcance de la excepción y lo ha hecho de forma expresa. En consecuencia, no cabe hablar de silencio, sino de exclusión deliberada de otros supuestos. Hay una regla general de acceso, que incluye el domicilio social de la persona jurídica y cualquier otro supuesto y donde solamente hay una excepción: el domicilio de persona física.

Precisamente por ello, la interpretación del Tribunal Supremo implica, en realidad, una ampliación de las excepciones legales más allá de lo previsto por el legislador.

Adicionalmente la conclusión del Tribunal Supremo entra en tensión con un principio interpretativo básico del ordenamiento jurídico: las excepciones deben interpretarse de forma restrictiva (art. 4.2 del Código Civil). Si la ley solo prevé una excepción —el domicilio de persona física—, extenderla al domicilio de personas jurídicas supone desbordar el tenor de la norma.

A ello se añade un elemento que resulta particularmente relevante y que, sin embargo, no es abordado en la sentencia —ni tampoco por las partes—: la existencia de compromisos internacionales asumidos por España en materia de inspección de trabajo. En particular, el Convenio núm. 81 de la OIT reconoce amplias facultades de acceso a los inspectores laborales, configurando este poder como un elemento esencial del sistema de control (art. 12 Conv 81 OIT). Se trata de normas plenamente aplicables en el ordenamiento interno, cuya relevancia interpretativa no puede ser ignorada.

De igual manera, la propia Constitución establece que las normas deben interpretarse conforme a los tratados internacionales ratificados por España (art. 10.2 CE), lo que refuerza la necesidad de tener en cuenta instrumentos como el Convenio núm. 81 de la OIT.

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